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El TLC y la Constitución Política ecuatoriana

El artículo 161 y el TLC

El TLC deberá pasar por el conocimiento y la aprobación del Congreso Nacional porque atribuye a un organismo internacional o supranacional el ejercicio de una competencia derivada de la constitución (161.4 bis), en tanto dicho convenio somete al conocimiento y resolución de árbitros internacionales la solución de conflictos que se susciten entre una empresa estadounidense y el Estado ecuatoriano o entre aquélla y una empresa nacional; atribución exclusiva de los jueces nacionales, de acuerdo al artículo 14 de la constitución, que reitera la vieja doctrina Calvo, según la cual los contratos celebrados entre instituciones del Estado con personas extranjeras, llevan implícita la renuncia a toda reclamación diplomática y la obligación de someterse a los jueces y a las leyes nacionales

EL TLC, para bien o para mal, contendrá estipulaciones relacionadas a los derechos ambientales y de los trabajadores, con lo cual dicho instrumento se enmarcará en el supuesto del artículo 161.5 bis para que deba ser aprobado por el Congreso Nacional, pues se regulan derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución.

El TLC implicará obligaciones de derogar y reformar leyes y se encontrará por ello en la causal prevista en el artículo 161.6 bis para requerir la aprobación del Congreso.

No está demás recordar que el Congreso Nacional se encuentra facultado a improbar o desaprobar este o cualquier otro convenio sometido a su conocimiento.

El artículo 162 y el TLC

Resulta preocupante que un convenio de la magnitud del TLC sólo requiera del voto conforme de la mayoría de los miembros del Congreso, es decir, apenas, del voto favorable de 34 congresistas. Bastará que se pongan de acuerdo dos bloques mayoritarios del Congreso Nacional para que pase dicho convenio.

El requisito previo del dictamen del Tribunal Constitucional respecto a la conformidad del TLC con la constitución, teóricamente, parece un requisito razonable.

Emerge, en la coyuntura, la preocupación de la inminente conformación del Tribunal. Cinco votos resultarán suficientes para obtener un informe favorable. Los votos de los dos vocales nominados por el Presidente de la República, de los dos nominados y elegidos por el Congreso Nacional y uno por las Cámaras de la Producción serán suficientes para cumplir con el requisito del informe favorable del TC en el sentido de que el TLC se ajusta a la constitución política.

El tercer inciso del artículo 162 bis resulta igualmente preocupante. Pareciera que lo que concertare el Estado en un convenio y que implicare una reforma constitucional, condenaría a éste a expedirla. Pese al hermetismo del TLC, parece que la suscripción por el Gobierno ecuatoriano le obligará a expedir algunas reformas constitucionales, sea en la parte dogmática, sea en la parte orgánica.

El artículo 163 y el TLC

Esta disposición determina el linaje jurídico de los tratados en el ordenamiento legal ecuatoriano. Están sobre las leyes pero en un nivel inferior a la constitución. Lo cual, en principio resulta un alivio.

El único caso en que las estipulaciones de un tratado o convenio internacional se encuentran en el mismo nivel que las normas constitucionales es cuando aquéllas consagran derechos humanos, de acuerdo a lo que dispone el artículo 18 de la Constitución.

Este diferente linaje entre tratados comunes (nivel infraconstitucional) y las convenciones sobre derechos humanos (jerarquía constitucional) determinaría que en el evento de que en el TLC hubiere estipulaciones que atentaren contra los derechos humanos, por la vía de la restricción o la eliminación, aquéllas no tendrían valor alguno. El Gobierno tampoco podría reformar la constitución por disposición del TLC si ello implica eliminar o restringir derechos consagrados en los instrumentos internacionales, y en la propia carta política. Esto teóricamente y en el mundo del deber ser es así, pero en nuestro país, cuando dispone la gran potencia o la oligarquía herodiana, el granizo se cocina.


Los artículos 161, 162 y 163 de la Constitución Política se refieren a los tratados y convenios internacionales.

El 161 alude a los tratados y convenios internacionales que deben pasar necesariamente por la aprobación del Congreso Nacional.

El 162 se refiere al procedimiento de su aprobación.

El 163 indica que los convenios aprobados por el Congreso Nacional se promulgan en el registro oficial, devienen en parte del ordenamiento jurídico del país y se ubican en un linaje jurídico superior a las leyes y otras normas secundarias.


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