Posición de la Red de Coordinación en Biodiversidad sobre la Reforma Integral de la Ley de Semillas

San José, 13 de agosto del 2008

Posición de la Red de Coordinación en Biodiversidad sobre la Reforma Integral de la Ley de Semillas

Señora
Hannia M. Durán

Jefa de Area

Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales

Asamblea Legislativa

Estimada Señora Durán:

Reciba un cordial saludo de parte de la Red de Coordinación en Biodiversidad. Encontrará a continuación nuestro criterio según la solicitud que se nos hiciera desde la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales de la Asamblea Legislativa con respecto al proyecto de Ley de “Reforma Integral de la Ley de Semillas, Ley Nº 6289, de 4 de diciembre de 1978”.

Nos llama mucho la atención cómo la Comisión nos solicita en forma totalmente extemporánea nuestro criterio sobre un proyecto de ley que fue ya aprobado y en forma unánime. El concepto de transparencia y participación ciudadana pierde de esta forma su contenido a través de estas “consultas”. Esta situación no es nueva: la vivimos ya en relación al trámite acelerado y sin consulta que sufrió el proyecto de ley para la ratificación de UPOV y del proyecto de ley de obtenciones vegetales aprobado antes de que venciera el plazo para recibir las respuestas a la consulta realizada en ese momento. Abogamos porque esta Comisión corrija su actuar en beneficio del país y de los más elementales Derechos Humanos.

Del mismo modo nos llamó la atención de la escasa consulta realizada en este proyecto de ley: Por ejemplo, solamente se hizo con una organización campesina; se dejaron por fuera a todas las organizaciones de Pueblos Indígenas y al sector ecologista. Se dejaron igualmente por fuera a tres universidades públicas y a la Comisión Nacional de Gestión de la Biodiversidad (Conagebio) a quien el proyecto de ley afecta en sus funciones. Es decir, fue un proyecto de ley inconsulto y aprobado con sumo sigilo en forma unánime.

A pesar de la extemporalidad, queremos manifestar por lo menos algunos de nuestros criterios como sigue:

GENERALIDADES:

El proyecto debería denominarse de "defensa de los intereses de la industria semillera" y no ley de "semillas" debido a que no se ocupa de la calidad de la semilla sino más bien de los intereses económicas de esta industria.

El proyecto de ley comparte características fundamentales con proyectos de ley o leyes ya aprobadas en los últimos años en diversos países latinoamericanos, africanos y asiáticos. Todas se parecen básicamente a
las leyes vigentes en Europa y siguen muy de cerca las indicaciones y propuestas de lo que fue la International Seed Trade Federation, que junto a la antigua ASSINSEL (otra asociación empresarial semillera) hoy se ha convertido en la International Seed Federation (ISF), con filiales en cerca de 50 países (puede verse la lista en http://www.worldseed.org/en-us/international_seed/ordinary.html).

Aunque las filiales de la ISF se presentan como entidades nacionales, en realidad están ampliamente controladas por los representantes de las transnacionales en cada país y parte de sus funciones es influir sobre los procesos legales nacionales. La propuesta de ley de Costa Rica cumple a cabalidad con los lineamientos de la International Seed Trade Federation, y sin duda podrá cumplir con el objetivo central de las asociaciones empresariales: acabar con las semillas campesinas y en lo posible con la agricultura campesina. Aunque se presente como una ley de certificación y en el caso costarricense incluso como una ley de conservación de recursos fitogenéticos, es en realidad una ley que ilegaliza las semillas campesinas y refuerza las leyes de propiedad intelectual (actualmente en revisión para armonizarlas con las exigencias del TLC con Estados Unidos). Así por ejemplo, convierte en sinónimo de “calidad” los requisitos exigidos por UPOV 91 (homogeneidad, estabilidad, ser distinta), cuya finalidad real es facilitar la aplicación y fiscalización de la propiedad intelectual sobre semillas.

ALGUNAS DE NUESTRAS OBJECIONES AL PROYECTO SON:

1. Está redactado en un lenguaje abierto y vago, quedando sujeto a interpretaciones muy diversas. Lo que favorece que la aplicación de otras normas, como las incluidas en los TLC y las leyes de propiedad intelectual, dependa de la habilidad de los abogados (especialmente la habilidad de los abogados de las transnacionales) así como del ambiente político imperante. La vaguedad no es casualidad; tiene que ver con el punto 13.

2. Claramente señala en la justificación o preámbulo que con esta ley "Se tiende a una menor participación del Estado en los procesos productivos y se incrementa la del sector privado en aspectos de investigación agrícola, producción y comercio de semillas, limitando al Estado a un papel fiscalizador y promotor de la actividad semillerista". (énfasis agregado). Además de afianzar la idea del "estado mínimo", la fiscalización en lugar de estar centrada en los riesgos, por ejemplo de la contaminación por agroquímicos y transgénicos, se centra en lo que sería un Estado fiscalizador del agricultor para obligarlo a registrar todo tipo de semillas.

3. Fortalece y amplía los poderes y atribuciones de una entidad pública (en este caso la OFINASE) pero inmediatamente privatiza directa o indirectamente a la entidad y/o sus poderes y funciones. Esto lo logra mediante la redefinición de la Oficina como independiente o autónoma, permitiendo el financiamiento privado, autorizando la tercerización de sus funciones y creando una Junta Directiva con amplios poderes y amplia participación del sector privado.

4. El Art. 3. Resguardo del derecho, ni siquiera señala el derecho a qué o de qué.

5. Prohíbe la comercialización de la semilla no registrada y define la comercialización (Art. 4) de manera absurdamente amplia para incluir el intercambio y el regalo (cesión, entrega o transferencia). Deja a los sistemas campesinos e indígenas de intercambio de semillas fuera de la ley o bajo su control. Aunque en la misma definición de "comercialización" otorga aparentemente una excepción a las semillas campesinas, sólo se trata de permitir la "cesión o intercambio entre agricultores de semillas locales, tradicionales o criollas". De esto podemos decir, en primer lugar, que no define lo qué es "cesión" y si en este caso es a "título gratuito u oneroso". En segundo lugar, para que esa concesión funcione, las semillas "locales, tradicionales o criollas" tendrían que estar registradas previamente como tales y así diferenciarlas de las "comerciales". En tercer lugar, en artículos posteriores ignoran esta excepción o la dejan al arbitrio de la OFINASE (por ej., Art. 21 y 45).

6. En el caso del Art. 21, las Excepciones de inscripción son totalmente débiles ya que dice que "La inscripción obligada de variedades en el Registro de Variedades Comerciales podrá tener algunas excepciones, entre las que se encuentran, al mismo nivel "las variedades que se produzcan con fines de exportación (?), uso experimental, uso propio o doméstico, variedades local, tradicional o criolla, pero todo esto "sujeto a la valoración previa de la Ofinase". Es decir, todas las excepciones, entre ellas aquellas locales, tradicionales o criollas, son eso: excepciones débiles y no derechos firmes y consuetudinarios de los agricultores.

7. Define a la semilla como un insumo y a los agricultores y campesinos como consumidores o usuarios de semilla. La práctica de diez mil años de producir la semilla propia pasa a ser una “excepción” sujeta al arbitrio de una entidad como la Ofinase o simplemente un delito. Incluso, en el Análisis de Fondo del Proyecto, se enfatiza en el hecho de incorporar "...la condición del agricultor como consumidor de semilla destinatario de un producto terminado". Simplemente nos queda decir con asombro ¿cómo es posible que al agricultor se le arrebate una de sus principales funciones como es el de producir y reproducir semillas para dejarlos únicamente como consumidores de lo que terceros (¿Monsanto?) fabrican. Aquí queremos señalar que este atributo de "consumidor de semillas" no es nueva y que aparece en leyes de otros países e incluso en la propuesta de ley 14.518.

8. Elimina las exigencias de mejoramiento de calidad para aceptar una nueva variedad. En la definición de "Calidad de Semillas" (Art. 4), sólo habla de un "conjunto de atributos genéticos, fisiológicos, físicos y sanitarios" pero no dice en qué consisten. Deja en cambio a la Ofinase el establecer por reglamento el control de calidad.

9. Las características exigidas por UPOV pasan a ser sinónimo de “calidad” (homogeneidad, distinción y estabilidad). Junto con reforzar la propiedad intelectual sobre semillas, esto impone criterios de producción industrial a toda la agricultura.

10. Siguiendo con este mismo tema de la calidad, en la definición de "Valor agronómico y de uso", ni sus características (ej. altura, período de crecimiento, homogeneidad, estabilidad) ni sus propiedades de uso (ej. ser apta para congelar), son realmente garantía de calidad agronómica o de uso, como sí lo serían la resistencia a enfermedades, el alto valor nutritivo, buena producción etc. Estas definiciones de "valor agronómico y de uso" (conocidas por sus siglas en inglés VCU) se están utilizando para no exigir realmente calidad a las variedades comerciales. En las leyes de los años 60 se debía demostrar que una nueva variedad era mejor que las ya existentes antes de poder ser introducida. Eso ya no existe, ni esta ley lo promueve; al contrario.

11. Lo que es peor, en el Art. 19: Responsabilidad de evaluación agronómica o de uso, deja esta responsabilidad a la "persona física o jurídica, de carácter público o privado, que solicite la inscripción de una variedad en el registro de variedades comerciales". El único atenuante es que la información aportada tendrá carácter de declaración jurada pero esto no quita que el interesado sea juez y parte.

Aún más, la Ofinase sabrá de los ensayos sólo cuando le entreguen los resultados; es decir, sólo una vez que estén terminados los ensayos. ¿Cómo puede entenderse entonces el papel "fiscalizador" del estado (punto 3) bajo estas circunstancias?

12. Convierte a la Ofinase en la responsable para la conservación de los recursos fitogenéticos de Costa Rica y punto focal para la implementación del Tratado de las Semillas de la FAO. Ello a pesar que la función de certificación y registro de semillas es técnicamente contradictoria con la de conservación. Además, quita funciones a la Comisión Nacional de Gestión de la Biodiversidad (Conagebio) pues en el Art. 34 la Ofinase se convierte en la autoridad nacional encargada de velar, coordinar, orientar y facilitar los planes y esfuerzos destinados a la conservación y uso de los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación. Si se toma en cuenta que en la definición de recurso fitogenético (Art. 4) establece que es cualquier material genético de origen vegetal de valor real o potencial para la agricultura y la alimentación, lo de "potencial" cubre a todas las especies, silvestres o domesticadas, ambas tuteladas por la Ley de Biodiversidad. Por cierto, ni siquiera se consultó a tiempo a la Conagebio, ni a su oficina técnica, responsable de la ejecución de esta ley

13. Deja aspectos extremadamente importantes sin definir para dejarlos al reglamento, el que podría ser redactado por consultores privados y por la misma gente que deberá aplicarlo y regirse por él. El dejar las indefiniciones al reglamento no es casualidad; se hace así para permitir que los detalles más delicados de la ley se hagan sin necesidad de informar, sin necesidad de aprobación parlamentaria, sin control o debate social alguno.

Por estas y otras razones más que tienen que ver con la conformación de la Junta Directiva de la Ofinase y las sanciones, a criterio de la Red de Coordinación en Biodiversidad, este proyecto debe ser rechazado.

Atentamente,

Jaime García
Coordinador
Red de Coordinación en Biodiversidad
rcbcostarica@gmail.com

source :

Printed from: https://www.bilaterals.org/./?posicion-de-la-red-de-coordinacion