Acuerdo de libre comercio ’postBrexit’

Por Caros Enrique Revert y Bartolomé Úbeda Bermúdez | 17-1-21

Acuerdo de libre comercio ’postBrexit’

Cuatro años después de que Reino Unido decidiera en referéndum abandonar la Unión Europea, y tras la finalización del periodo transitorio previsto, el 1 de enero de 2021 se hacía efectiva su salida, alcanzando in extremis un Acuerdo de Comercio y Cooperación que fue ratificado el 30 de diciembre y que será aplicado de modo provisional hasta su convalidación.

De las medidas contempladas en el referido acuerdo, en estas líneas queremos referirnos por su transcendencia al Acuerdo de Libre Comercio que, si bien no igualará en modo alguno el nivel de integración económica que existía mientras Reino Unido era un estado miembro de la UE, proporciona una base sólida para mantener un elevado nivel de cooperación.

En particular, el acuerdo contempla la exención de aranceles y contingentes para las mercancías que cumplan las normas de origen evitando los efectos adversos de un Brexit duro en lo que a los derechos aduaneros se refiere. No obstante, el acuerdo no evitará la aplicación de todas las formalidades y limitaciones aduaneras propias del comercio de mercancías con terceros países.

El intercambio de bienes, hasta ahora amparado en la legislación europea armonizada del IVA, pasará a tener la consideración de tráfico exterior –importaciones y exportaciones–, obligando a los operadores a la presentación de declaraciones en aduana, requiriendo la adaptación y familiarización con los procedimientos administrativos aduaneros de los distintos operadores económicos, así como de sus sistemas internos de gestión y facturación.

Una consecuencia directa de lo anterior será la obligación de liquidar en Aduana el IVA a la importación de las mercancías, lo que conllevará un coste financiero para el importador hasta el momento en el que este pueda recuperar la cuota tributaria satisfecha, cuestión que podría mitigarse optando por la aplicación del régimen de diferimiento del IVA a la importación.

Adicionalmente, la pérdida por el Reino Unido de su condición de estado miembro de la Unión Europea tiene un impacto inmediato sobre muchas otras cuestiones que pueden tener cierta relevancia en determinados sectores económicos. Así, a modo de ejemplo, los viajeros procedentes de Reino Unido podrán solicitar la devolución del IVA correspondiente a sus compras durante su estancia en la Unión Europea, al igual que ha ocurrido hasta ahora con aquellos viajeros no comunitarios.

Asimismo, las empresas españolas tendrán que adaptar y actualizar el procedimiento para la solicitud de la devolución de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de bienes y servicios en Reino Unido. En particular, para las cuotas soportadas a partir del 1 de enero de 2021 deberán solicitarlo directamente a las autoridades británicas a través del procedimiento habilitado al efecto. Hasta ese momento, dicha solicitud se realizaba directamente a través de la sede electrónica de la AEAT, mediante el modelo 360. A este respecto, señalar que el plazo para solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportadas en Reino Unido durante el ejercicio 2020 finaliza el 31 de marzo de 2021, viéndose reducido con respecto al plazo general de solicitud establecido con carácter general en otros estados miembros (30 de septiembre).

Dados los diversos cambios previstos, recomendamos la revisión de la operativa de las compañías que realicen transacciones entre España y Reino Unido con el fin de implementar las modificaciones necesarias para adaptarse a las nuevas normas, minimizando o evitando las nuevas obligaciones administrativas o nuevos costes financieros, y aprovechando las ventajas competitivas derivadas del acuerdo, resultando de especial interés a este respecto el análisis de la posible aplicación de regímenes aduaneros suspensivos que pudieran conllevar ahorro de costes y de la cadena de suministro, contratos y sus inconterms.

source : La Verdad

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