¿Por qué deben ser consultados los pueblos indígenas en relación con el Tratado de Libre Comercio Estados Unidos-Centro América-República Dominicana (TLC)?

¿POR QUÉ DEBEN SER CONSULTADOS LOS PUEBLOS INDIGENAS EN RELACION CON EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ESTADOS UNIDOS-
CENTRO AMÉRICA-REPUBLICA DOMINICANA (TLC)?

San José, Costa Rica.
23 de agosto de 2006

INTRODUCCION GENERAL

El presente documento tiene como objetivo justificar con argumentos legales y ejemplos tomados de la vida real, no a partir de conjeturas, por qué los pueblos indígenas establecidos en Costa Rica deben ser consultados con base en el Convenio 169 de la OIT sobre las implicaciones del proyecto de ley de aprobación del “Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos” (TLC) que se tramita en la Asamblea Legislativa, bajo el expediente No. 16.047 para sus derechos, vidas, creencias, instituciones y bienestar social y espiritual.

La obligatoriedad de esta consulta fue señalada por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa (en adelante Depto. de Servicios Técnicos) mediante el Oficio No. ST.210-2006 de 4 de julio de 2006. Dicho criterio jurídico se basó fundamentalmente -aunque no de manera exclusiva- en los alcances del artículo 15.5.a) del Capítulo 15 del TLC, “Propiedad Intelectual”, el cual establece una obligación vinculante para el Estado Costarricense, de aprobar antes del 1 de junio de 2007 el “Convenio para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 1991” (UPOV-91).

En opinión de esa asesoría la aprobación del citado Convenio UPOV ocasionaría las siguientes afectaciones directas sobre los derechos de los pueblos indígenas:

“a) Otorgar derechos exclusivos sobre semillas y especies vegetales, que los pueblos indígenas utilizan para cultivo, alimentación y medicina.

b) Cambio en la forma de producción: las semillas y especies vegetales protegidas por derechos de obtentor otorgados en virtud del Convenio de la UPOV, no se podrán guardar, intercambiar ni resembrar.

El mejoramiento tradicional de las plantas realizada por los pueblos indígenas mediante la conservación de la semilla de su cosecha, e intercambio, no será posible si sobre esa semilla o especie vegetal existe un derecho de propiedad intelectual denominado derecho de fitomejorador.

c) Restricción en la disponibilidad e intercambio de recursos genéticos vegetales, esenciales para el mejoramiento, cuando estos se encuentren protegidos como derecho de obtentor. Su disponibilidad solo se da si se cancela una retribución económica al titular del derecho de propiedad intelectual.

d) Las empresas o personas que tienen el control del mercado de las semillas pueden apropiarse indebidamente mediante derechos de obtentor, de los conocimientos, derechos y recursos de los pueblos indígenas, si no les brinda una efectiva protección a estos grupos étnicos.

e) Los sistemas de producción sustentables en las comunidades indígenas pueden verse afectados en su capacidad.”

Tales afecciones tornarían imperativa la consulta del TLC a las comunidades indígenas, en tanto, al obligarse al país a aprobar el Convenio UPOV-91, se estaría lesionando:

“el derecho sobre el conocimiento tradicional de los pueblos y comunidades indígenas, sus derechos intelectuales comunitarios sui generis, así como los derechos y libertades protegidos en nuestra Constitución Política, en el Convenio Nº 169 de la OIT, el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus anexos I y II, aprobado mediante Ley Nº 7416 del 30 de junio de 1994, el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres prioritarias en América Central, Ley Nº 7433 del 14 de septiembre de 1994, la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998, y la Ley Indígena.”

Las conclusiones del citado Informe Técnico fueron objetadas en dos documentos remitidos por la Ministra a.i. del Ministerio de Comercio Exterior (COMEX), Sra. Amparo Pacheco, y el Lic. Rubén Hernández a título personal los días 10 y 7 de julio de 2006 respectivamente, a la Sra. Janina del Vechio, Presidenta de la Comisión de Asuntos Internacionales de la Asamblea Legislativa que conoce del expediente No. 16.047. En ambos escritos se concluye que el TLC no implicará afectación alguna para los pueblos indígenas y que por lo tanto la consulta no es necesaria.

Acto seguido, pasaremos a analizar de forma detenida y razonada los distintos argumentos sostenidos en estos documentos, con la finalidad de evidenciar que las conclusiones a las que llegan son incorrectas. Se ahondará en algunos de los argumentos adicionales por los que se considera que la consulta de este proyecto es un requisito sustancial que la Asamblea Legislativa no puede obviar.

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Documento suscrito por:

Pablo Síbar
Asociación Cultural Indígena Ngobegüe

Federico de Faria
Asociación de Ecología Social, AESO

Isaac Rojas
COECOCeiba-Amigos de la Tierra

Fabián Pacheco
Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, FECON

Melvyn Jiménez
Iglesia Luterana Costarricense, ILCO

Jorge Enrique Romero-Pérez,
Director, Instituto de Investigaciones Jurídicas UCR

Rubén Chacón,
Investigador, Instituto de Investigaciones Jurídicas UCR

Donald Rojas
Mesa Nacional Indígena, MNI

Hilda Mora
Mesa Nacional Campesina, MNC

Juan Luis Salas
Movimiento de Agricultura Orgánica Costarricense, MAOCO

Juan Arguedas
Red de Organizaciones con Proyectos Alternativos de Desarrollo, COPROALDE

Silvia Rodríguez
Red de Coordinación en Biodiversidad

Eva Carazo
Red de Coordinación en Biodiversidad

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