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Exclusivo: Capítulo Energía y Materias Primas del acuerdo interino Chile/Unión Europea

Exclusivo: Capítulo Energía y Materias Primas del acuerdo interino Chile/Unión Europea

ACUERDO INTERINO

UNIÓN EUROPEA-CHILE

INTERIM AGREEMENT

Traducción extraoficial automática, revisada por Chile Mejor sin TLC en julio 2023 con fines de transparencia ciudadana, dado que el gobierno chileno no ha publicado el texto en español. (Los subrayados son nuestros).

CAPÍTULO 8

Puedes bajar el texto en español en https://mejorsintlc.cl/wp-content/uploads/2023/08/UE-capitulo-08-Energia-y-materias-primas-FINAL-PDF-1.pdf o seguir leyendo aquí los 8 artículos y 2 anexos comprendidos en este capítulo.

ENERGÍA Y MATERIAS PRIMAS

Artículo 8.1

Objetivo

El objetivo de este Capítulo es promover el diálogo y la cooperación en los sectores de la energía y las materias primas en beneficio mutuo de las Partes, fomentar el comercio y la inversión sostenibles y justos, garantizando la igualdad de condiciones en esos sectores, y fortalecer la competitividad de las cadenas de valor relacionadas. incluida la adición de valor de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 8.2

Principios

Cada Parte conserva el derecho soberano de determinar si las áreas dentro de su territorio, así como en la zona económica exclusiva, están disponibles para la exploración, producción y transporte de bienes energéticos y materias primas.

De conformidad con las disposiciones de este Capítulo, las Partes reafirman el derecho de regular dentro de sus respectivos territorios para lograr objetivos legítimos de política en el área de energía y materias primas.

Artículo 8.3

Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

(a) «Bienes energéticos» significa los bienes a partir de los cuales se genera energía listados por el código HS correspondiente en el Anexo I de este Capítulo;

(b) «Materias primas» significa sustancias utilizadas en la fabricación de productos industriales; incluyendo minerales, concentrados, escorias, cenizas y productos químicos; elaborado y en bruto, y materias primas refinadas; desechos metálicos; chatarra y chatarra de refundición; cubiertos por los capítulos del SA incluidos en la [Lista de Materias Primas por código del SA] del Anexo 1 de este Capítulo;

(c) «Hidrocarburos» significa las mercancías enumeradas por el código SA correspondiente en el Anexo I de este Capítulo;

(d) «Energía renovable» significa energía producida a partir de fuentes solares, eólicas, hidráulicas, geotérmicas, biológicas y oceánicas y otras fuentes ambientales renovables;

(e) «Estándares» significa [como se define en el Capítulo OTC];

(f) «reglamentos técnicos» significa [como se define en el Capítulo OTC];

(g) «Autorización» significa el permiso, licencia, concesión o instrumento administrativo o contractual similar por el cual la autoridad competente de una Parte faculta a una entidad a ejercer una determinada actividad económica en su territorio de conformidad con los requisitos de la autorización.

(h) “operador del sistema” significa:

Para la Unión Europea:

una persona física o jurídica que es responsable de operar, asegurar el mantenimiento y desarrollo del sistema de distribución o transmisión de electricidad en un área determinada y de asegurar la capacidad a largo plazo de dichos sistemas.

Para Chile:

un organismo independiente responsable de coordinar la operación de los sistemas eléctricos interconectados, que asegure el desempeño económico eficiente y la seguridad y confiabilidad del sistema eléctrico, y proporcione acceso abierto al sistema de transmisión.

(i) “Balanceo” significa todas las acciones y procesos, en todos los plazos, a través de los cuales los operadores de red aseguran, de manera continua, el mantenimiento de la frecuencia del sistema dentro de un rango de estabilidad predefinido y cumplimiento de la cantidad de reservas necesarias con respecto a la calidad requerida;

j) «combustibles renovables»: biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa y combustibles renovables de origen no biológico, incluidos los combustibles sintéticos renovables y el hidrógeno renovable.

Artículo 8.4

Monopolios de importación y exportación

Ninguna Parte designará o mantendrá un monopolio designado de importación o exportación. A los efectos de este artículo, monopolio de importación o exportación significa el derecho exclusivo o la concesión de autoridad por parte de una Parte a una entidad para importar bienes energéticos o materias primas de, o exportar bienes energéticos o materias primas a la otra Parte[1].

Artículo 8.5

Precios de exportación[2]

(1) Una Parte no impondrá un precio más alto para las exportaciones de bienes energéticos o materias primas a la otra Parte que el precio cobrado por dicho bien cuando esté destinado al mercado interno, por medio de cualquier medida, como licencias o requisitos de precio mínimo.

(2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, Chile podrá introducir o mantener medidas con el objetivo de fomentar el valor agregado, mediante el suministro de materias primas a precios preferenciales a sectores industriales para que puedan surgir dentro de Chile, siempre que dichas medidas cumplan con las condiciones establecidas en Anexo II de este Capítulo.

Artículo 8.6

Precios internos regulados

Las Partes reconocen la importancia de los mercados energéticos competitivos para ofrecer una amplia variedad en el suministro de bienes energéticos y mejorar el bienestar de los consumidores. Las Partes también reconocen que las necesidades y enfoques regulatorios pueden diferir entre mercados.

Además del párrafo 1, según lo determinen las leyes y reglamentos internos de una Parte, cada Parte garantizará que el suministro de bienes energéticos se base en los principios del mercado.

Una Parte solo podrá regular el precio cobrado por el suministro de bienes energéticos mediante la imposición de una obligación de servicio público.

Si impone una obligación de servicio público, esa Parte se asegurará de que la obligación esté claramente definida, sea transparente, no discriminatoria y no vaya más allá de lo necesario para lograr los objetivos de la obligación de servicio público.

Artículo 8.7

Autorización para la exploración y producción de bienes energéticos y materias primas

[Sin perjuicio de [la regulación nacional],] si una Parte requiere una autorización para explorar o producir bienes energéticos y materias primas, esa Parte se asegurará de que dicha autorización se otorgue siguiendo un procedimiento público y no discriminatorio[3].

Esa Parte publicará, entre otras cosas, el tipo de autorización, el área correspondiente o parte de la misma, y la fecha o el plazo propuestos para la concesión de la autorización, de manera que permita a los solicitantes potencialmente interesados presentar solicitudes.

Una Parte podrá derogar el párrafo 2 de este Artículo y la [Reglamentación Nacional] en cualquiera de los siguientes casos relacionados con los hidrocarburos:

a) el área haya sido objeto de un procedimiento previo que no haya resultado en la concesión de una autorización;

b) el área está disponible en forma permanente para la exploración o producción; o

c) se haya renunciado a la autorización concedida antes de su fecha de extinción.

Cada Parte podrá exigir a una entidad a la que se haya concedido una autorización que pague una contribución financiera o una contribución en especie. La aportación se fijará de forma que no interfiera en la gestión y en el proceso de toma de decisiones de la entidad a la que se haya concedido la autorización.
Cada Parte se asegurará de que se proporcionen al solicitante los motivos del rechazo de su solicitud para que pueda recurrir a los procedimientos de apelación o revisión cuando sea necesario. Los procedimientos de recurso o revisión se harán públicos con antelación.

Artículo 8.8

Evaluación de impacto ambiental

Cada Parte se asegurará de que una evaluación de impacto ambiental[4] se realiza con anterioridad a la concesión de la autorización de un proyecto o actividad relacionada con la energía o las materias primas que pueda tener un impacto significativo en la población; salud humana; biodiversidad; tierra, suelo, agua, aire o clima; y patrimonio cultural o paisaje. Esta evaluación deberá identificar y evaluar esos impactos significativos.
Cada Parte se asegurará de que la información relevante esté disponible para el público como parte del proceso para la evaluación del impacto ambiental, y dará tiempo y oportunidades al público para participar y proporcionar comentarios.

Cada Parte deberá publicar y tomar en cuenta los resultados de la evaluación de impacto ambiental antes de otorgar la autorización para el proyecto o actividad.

Artículo 8.9

Acceso de terceros a la infraestructura de transporte de energía

Cada Parte se asegurará de que los operadores de red en su territorio concedan acceso no discriminatorio a la infraestructura energética para el transporte de electricidad a cualquier [empresa] de las Partes. En la medida de lo posible, el acceso a la infraestructura eléctrica se concederá en un plazo razonable a partir de la fecha de la solicitud de acceso por parte de dicha entidad.

Cada Parte permitirá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, que las empresas de las Partes tengan acceso y uso de la infraestructura de transporte de electricidad para el transporte de electricidad en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, incluida la no discriminación entre tipos de electricidad. fuentes y a tarifas que reflejen los costos. Cada Parte publicará los términos y condiciones para el acceso y uso de la infraestructura de transporte de electricidad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, una Parte podrá introducir o mantener en sus leyes y reglamentos excepciones específicas al derecho de acceso de terceros sobre la base de criterios objetivos, siempre que sean necesarias para cumplir un objetivo de política legítimo. Dichas excepciones se publicarán antes de que comiencen a aplicarse.

Las Partes reconocen la relevancia de las reglas establecidas en los párrafos 1 a 3 también para la infraestructura de gas. Una Parte que no aplique dichas normas con respecto a la infraestructura de gas se esforzará por hacerlo, en particular, con respecto al transporte de combustibles renovables, reconociendo las diferencias en la madurez y organización del mercado.

Artículo 8.10

Acceso a infraestructura para productores de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables

Sin perjuicio de los compromisos asumidos por las Partes en los [Artículos 8.5 (Autorización para la exploración y producción de bienes energéticos y materias primas), 8.7 (Acceso de terceros a la infraestructura de transporte de energía) y 8.9 (Organismo independiente)], cada Parte deberá asegurar que los proveedores de energía renovable de la otra Parte tengan acceso y uso de la red eléctrica para las instalaciones de generación de electricidad renovable ubicadas dentro de su territorio en términos y condiciones razonables y no discriminatorias.

Para los efectos del párrafo 1, cada Parte garantizará, según lo determinen sus leyes y reglamentos internos, que sus empresas de transmisión y operadores de sistemas, con respecto a los proveedores de electricidad renovable de la otra Parte:

a) permitir el establecimiento de una conexión entre las nuevas instalaciones de generación eléctrica renovable y la red eléctrica sin imponer términos y condiciones discriminatorias;

b) permitir el uso confiable de la red eléctrica;

c) prestar servicios de balance; y

d) asegurar que se implementen las medidas operativas apropiadas relacionadas con la red y el mercado para minimizar la reducción de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables.
El apartado 2 se entiende sin perjuicio del derecho legítimo de cada Parte a regular para lograr determinados objetivos de política pública, como la necesidad de mantener el funcionamiento seguro y la estabilidad del sistema eléctrico, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.

Artículo 8.11

Organismo independiente

Cada Parte mantendrá o establecerá un organismo u organismos funcionalmente independientes que:
(i) fija o aprueba los términos, condiciones y tarifas de acceso y uso de la red eléctrica; y

(ii) resuelve las controversias, en un plazo razonable, sobre los términos, condiciones y tarifas adecuados de acceso y uso de la red eléctrica.

A efectos del apartado 1, en el desempeño de dichas funciones y en el ejercicio de dichas facultades, el organismo u organismos actuarán de forma transparente e imparcial con respecto a los usuarios, propietarios y operadores de la red eléctrica.

Artículo 8.12

Cooperación sobre Normas

Con miras a prevenir, identificar y eliminar obstáculos técnicos innecesarios al comercio de bienes energéticos y materias primas, se aplicarán a estos bienes las disposiciones contenidas en el [Capítulo OTC].

De conformidad con el Artículo [XX (Estándares internacionales)] y el Artículo [XX (Cooperación regulatoria)] del Capítulo [Capítulo OTC], las Partes promoverán, según corresponda, la cooperación entre sus organismos reguladores y de normalización pertinentes en áreas como la eficiencia energética, energía sostenible y materias primas, con miras a contribuir al comercio, la inversión y el desarrollo sostenible, entre otras cosas, a través de:

a) la convergencia o armonización, cuando sea posible, de sus respectivas normas vigentes, sobre la base del interés mutuo y la reciprocidad, y según las modalidades que acuerden los reguladores y los organismos de normalización interesados;

b) análisis, metodologías y enfoques conjuntos, cuando sea posible, para ayudar y facilitar el desarrollo de pruebas y estándares de medición relevantes, en cooperación con las respectivas organizaciones de normalización relevantes;

c) el desarrollo de normas comunes, cuando sea posible, sobre eficiencia energética y energías renovables; y

d) la promoción de estándares sobre materias primas, generación de energías renovables y equipos de eficiencia energética, incluyendo el diseño y etiquetado de productos, en su caso, a través de las iniciativas de cooperación internacional existentes.

A los efectos de la implementación de este Capítulo, las Partes tienen como objetivo fomentar el desarrollo y uso de estándares abiertos y la interoperabilidad de redes, sistemas, dispositivos, aplicaciones o componentes en el sector de energía y materias primas.

Artículo 8.13

Investigación, desarrollo e innovación

Reconociendo que la investigación, el desarrollo y la innovación son elementos clave para seguir desarrollando la eficiencia, la sostenibilidad y la competitividad en los sectores de la energía y las materias primas, las Partes acuerdan cooperar según corresponda, entre otras cosas, en:

a) promover la investigación, el desarrollo, la innovación y la difusión de tecnologías, procesos y prácticas ambientalmente racionales y rentables en las áreas de energía y materias primas;

b) promover la adición de valor en beneficio mutuo de las Partes y la mejora de la capacidad productiva en materia de energía y materias primas; y

c) fortalecer el desarrollo de capacidades en el contexto de iniciativas de investigación, desarrollo e innovación.

Artículo 8.14

Cooperación en Energía y Materias Primas

Las Partes cooperarán, según proceda, en el ámbito de la energía y las materias primas con vistas, entre otras cosas, a:

a) reducir o eliminar las medidas que por sí mismas o junto con otras medidas puedan distorsionar el comercio y la inversión, incluidas las de carácter técnico, reglamentario y económico que afecten a la energía o las materias primas;

b) discutir, siempre que sea posible, sus posiciones en foros internacionales donde se discutan temas relevantes de comercio e inversión y promover programas internacionales en las áreas de eficiencia energética, energía renovable y materias primas;

c) promover una conducta empresarial responsable de conformidad con los estándares internacionales que han sido respaldados o respaldados por las Partes, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y, en particular, su Capítulo IX sobre Ciencia y Tecnología

Cooperación temática sobre Energía

Reconociendo la necesidad de acelerar el despliegue de fuentes de energía renovables y bajas en carbono, aumentar la eficiencia energética y promover la innovación para garantizar el acceso a energía segura, sostenible y asequible, las Partes acuerdan cooperar en cualquier tema relevante de interés mutuo, como:

a) energías renovables, en particular en lo que se refiere a tecnologías, integración y acceso al sistema eléctrico, almacenamiento y flexibilidad, y toda la cadena de suministro de hidrógeno renovable;

b) la eficiencia energética, incluida la regulación, las mejores prácticas y los sistemas de calefacción y refrigeración eficientes y sostenibles;

c) despliegue de infraestructura de electromovilidad y recarga; y

d) mercados energéticos abiertos y competitivos,

Cooperación temática sobre Materias Primas

Reconociendo su compromiso compartido con el abastecimiento responsable y la producción sostenible de materias primas y su interés mutuo para facilitar la integración de las cadenas de valor de las materias primas, las Partes acuerdan cooperar en cualquier tema relevante de interés mutuo, como:

a) prácticas mineras responsables y sostenibilidad de las cadenas de valor de las materias primas, incluida la contribución de las cadenas de valor de las materias primas al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU;

b) cadenas de valor de materias primas, incluida la adición de valor;
c) identificación de áreas de interés común para la cooperación en actividades de investigación, desarrollo e innovación que abarquen toda la cadena de valor de las materias primas, incluidas las tecnologías de punta, la minería inteligente y las minas digitales.

Las actividades de cooperación se desarrollarán teniendo en cuenta los recursos disponibles. Las actividades podrán realizarse de forma presencial o por cualquier medio tecnológico a disposición de las Partes.
Las actividades de cooperación pueden desarrollarse e implementarse con la participación de organizaciones internacionales, foros globales, instituciones de investigación, según lo acordado entre las Partes.
Las Partes, según corresponda, al implementar este Artículo, fomentarán la coordinación adecuada con respecto a la implementación de los Artículos [Cooperación XX en Materias Primas] y [Cooperación XX en Energía] del [Título Político de este Acuerdo].

Artículo 8.15

Transición energética y combustibles renovables

A los efectos de la implementación de este Capítulo, las Partes reconocen la importante contribución de los combustibles renovables, entre otros, el hidrógeno renovable, incluidos sus derivados, y los combustibles sintéticos renovables, en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para hacer frente al cambio climático.
De conformidad con el Artículo 8.10 (Cooperación en materia de normas), párrafo 2, las Partes cooperarán, según corresponda, en la convergencia o armonización cuando sea posible de los sistemas de certificación de combustibles renovables, por ejemplo, con respecto a las emisiones del ciclo de vida y las normas de seguridad.
Con respecto a los combustibles renovables, las Partes también cooperarán con miras a:
(a) identificar, reducir y eliminar, según corresponda, las medidas que puedan distorsionar los acuerdos bilaterales comerciales, incluidos los de carácter técnico, reglamentario y económico.

(b) fomentar el comercio bilateral facilitando iniciativas para promover la producción de hidrógeno renovable.

(c) promover el uso de combustibles renovables considerando su contribución a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

Además, las Partes alentarán, según corresponda, el desarrollo y la implementación de estándares internacionales y la cooperación regulatoria con respecto a los combustibles renovables y cooperarán en los foros internacionales relevantes con miras a desarrollar esquemas de certificación relevantes que eviten la aparición de barreras injustificadas al comercio.

Artículo 8.16

Excepción para Sistemas Eléctricos Pequeños y Aislados

Para los efectos de la implementación de este Capítulo, las Partes reconocen que sus leyes y reglamentos podrán establecer regímenes especiales para sistemas eléctricos pequeños y aislados.
De conformidad con el párrafo 1, una Parte podrá mantener, adoptar o hacer cumplir medidas con respecto a los sistemas eléctricos pequeños y aislados que se aparten de los Artículos 8.4 (Precios internos regulados), 8.5 (Autorización para la exploración y producción de bienes energéticos y materias primas), 8.7 (Acceso de terceros a la infraestructura de transporte de energía); 8.8 (Acceso a infraestructura para productores de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables), y 8.9 (Órgano independiente), siempre que tales medidas no constituyan restricciones encubiertas al comercio o la inversión entre las Partes.
Artículo 8.17

Rol del Subcomité de Comercio de Mercancías en la implementación del Capítulo de Energía y Materias Primas

El Subcomité de Comercio de Mercancías establecido por el Artículo X.4 de [Subcomités de la parte III de este Acuerdo] será el organismo responsable de la implementación de este Capítulo. Las funciones establecidas en los puntos (a), (c), (d), (e) e (i) del Artículo X.18 del Capítulo sobre Comercio de Mercancías se aplicarán a este Capítulo mutatis mutandis.

De conformidad con los Artículos 8.10 (Cooperación en materia de estándares), 8.11 (Investigación, desarrollo e innovación), Artículo 8.12 (Cooperación en materia de energía y materias primas) y Artículo 8.13 (Transición energética y combustibles renovables), si las Partes lo acuerdan mutuamente, recomendar establecer o facilitar otros medios de cooperación entre ellos en las áreas de energía y materias primas.
Previo acuerdo de las Partes, el Comité de Comercio de Mercancías se reunirá en sesiones dedicadas a la implementación de este Capítulo. Al preparar dichas sesiones, cada Parte podrá considerar, según corresponda, los aportes de las partes interesadas o expertos pertinentes.

Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar la implementación de este Artículo, incluso asegurando la participación adecuada de representantes de esa Parte, notificará a la otra Parte sus datos de contacto y notificará de inmediato a la otra Parte cualquier cambio en esos datos de contacto. . Para la UE, el punto de contacto será el punto de contacto notificado para el Comité de Comercio de Mercancías. Para Chile, el punto de contacto será la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores o su sucesora.

Anexo I

Lista de bienes energéticos por código HS

combustible sólido (código HS 27.01, 27.02 y 27.04), petróleo crudo (código HS 27.09), productos derivados del petróleo (código HS 27.10 y 27.13 – 27.15), gas natural, incluido el gas natural licuado y el gas licuado de petróleo (código HS 27.11), y energía eléctrica (código HS 27.16).

Lista de materias primas por código HS

Capítulo

Título

25

Sal; azufre; tierras y piedra; materiales de yeso, cal y cemento

26

Minerales, escorias y cenizas

27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; sustancias bituminosas; ceras minerales

28 productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

29

Químicos orgánicos

71

Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metales preciosos y sus manufacturas, excepto perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas.

72

Hierro y acero

74

Cobre y sus manufacturas

75

Níquel y sus manufacturas

76

Aluminio y sus manufacturas

78

Plomo y sus manufacturas

79

Cinc y sus manufacturas

80

Estaño y sus manufacturas

81

Otros metales comunes; cermets; artículos de la misma

Lista de hidrocarburos por código HS

Petróleo crudo (código HS 27.09), gas natural (código HS 27.11)

Anexo II

[mencionado en el párrafo 2 del Artículo 8.5 “Precios de exportación”]

Una medida que Chile mantenga o introduzca de conformidad con el Artículo 8.5 Precios de Exportación, párrafo 2, deberá cumplir con todas las condiciones establecidas en este párrafo. Tal medida deberá: a) no resultar en una restricción a la exportación para la otra Parte de conformidad con el Artículo X.11 [restricciones a la exportación] del [Capítulo Trato Nacional y Acceso a Mercados para las Mercancías]; b) no afectar negativamente la capacidad de la Unión Europea para obtener materias primas de Chile; c) si la materia prima se suministra a ese precio preferencial a cualquier operador económico en cualquier otro país, se concederá de manera inmediata e incondicional a los operadores económicos en situaciones similares en la Unión Europea; d) no resulte en un precio preferencial inferior al precio más bajo de las exportaciones del mismo bien realizadas durante los 12 meses anteriores e) De conformidad con las leyes y reglamentos de Chile, la medida y la forma en que se implementa se pondrán a disposición del público y, a solicitud de la UE, Chile compartirá con la UE información detallada y confiable sobre el alcance del producto, el volumen de producción que está cubierto por la medida, si se han realizado ventas internas a precios preferenciales y el precio interno que ha resultado de la medida.

Notas

[1] Para mayor certeza, este artículo es sin perjuicio de las disposiciones de los Capítulos de Comercio de Servicios, Inversión y Empresas de propiedad del Estado, empresas con derechos o privilegios especiales y monopolios designados y sus respectivas Listas, y no incluye un derecho que resulte de la concesión de un derecho de propiedad intelectual.

[2] Para mayor certeza, este artículo es sin perjuicio del Anexo XXX (ENAP) del Capítulo 22 (Empresas del Estado, empresas con derechos o privilegios especiales y monopolios designados).

[3] Para mayor certeza, en caso de cualquier inconsistencia entre este Artículo y [Capítulo de Inversión] y [Capítulo de Servicios] y sus respectivos anexos, esos Capítulos y anexos prevalecerán con respecto a tal inconsistencia.

[4] En el caso de Chile, “evaluación de impacto ambiental” significa el estudio del impacto ambiental, tal como se define en la Ley 19.300 Título 1, Artículo 2, literal (i), o su sucesor, y según lo reglamentado por el Artículo 11 de la misma Ley.


 source: Chile Mejor sin TLC